Código de Procedimientos Familiares Artículo 163 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 163.
Cuando se trate de citar a peritos y terceros, se les notificará en forma personal o por instructivo en sus domicilios por conducto del actuario, en los términos que señala la fracción III del artículo 162 de este Código. Igualmente podrá notificársele utilizando el correo certificado, el telégrafo, el teléfono, el fax o el Internet, debiendo agregarse copia del medio utilizado y asentarse en autos la razón en que se indique la forma y fecha en que se hizo la notificación.
Estado de Sinaloa Artículo 163 Código de Procedimientos Familiares
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