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Código de Procedimientos Familiares Artículo 754 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 754. Custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar

Cuando no se conozca el nombre de los progenitores de la niña, niño o adolescente o el menor no hubiere sido cuidado en una institución de asistencia social, pública o privada, se debe solicitar al juez la custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar, por el término de seis meses o más, en tanto se resuelve sobre su adopción.

Procede también la solicitud de custodia provisional, en los supuestos en que la niña, niño o adolescente haya sido entregada a dichas instituciones por quienes ejerzan la patria potestad, para promover su adopción en cualquiera de sus dos formas.



Estado de Yucatán Artículo 754 Código de Procedimientos Familiares
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