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Código de Procedimientos Penales Artículo 138 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 138. Facultades de los oficiales de investigación

Los oficiales de investigación tendrán las siguientes facultades:

a) Recibir denuncias. Los oficiales de investigación deberán informar al ministerio público inmediatamente, al recibir una denuncia o noticia de un hecho punible. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el servidor que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del servidor.

b) Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del ministerio público.

c) Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al ministerio público, conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.

d) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los oficiales de investigación técnica y/o científica. Las constancias, junto con las fotografías, video filmaciones y demás elementos que las soporten deberán remitirse al ministerio público.

e) Cuidar que los rastros, las evidencias físicas, instrumentos del delito, datos y medios de prueba sean conservados. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo.

f) Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos, garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria y proteger a los testigos.

g) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

h) Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible.

i) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado.

j) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al ministerio público y dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones.

k) Realizar detenciones en los términos que permite este Código, registrar de inmediato la detención, poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos.

l) Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al ministerio público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera.

Cuando el cumplimiento de estas facultades requiera de una orden del juez de control o su actuación jurisdiccional en el desahogo de prueba anticipada, los oficiales de investigación informarán al ministerio público para que éste la solicite. Los oficiales de investigación deben proveer la información en que se basa para hacer la solicitud.



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