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Código de Procedimientos Penales Artículo 197 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 197. Ejercicio

La acción civil para restituir la cosa obtenida por el delito, sus frutos o accesorios o el pago del precio, así como la reparación de los daños físico, material o moral y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.

Si la víctima no ejerce la acción civil, la hará valer de oficio el ministerio público ante el juez de control. Para tales efectos al formular la imputación inicial en la audiencia de vinculación a proceso, el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los daños y perjuicios según los datos que hasta ese momento arroje la investigación.

Concluida la investigación, al formular la acusación, el ministerio público deberá concretar la demanda para la reparación del daño, especificando el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material, pago del daño moral, pago por daños y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido. Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho punible y partícipes en él y contra el tercero civilmente responsable.

Cuando de la prueba no permitan establecer en la sentencia, con certeza, el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.



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