Código de Procedimientos Penales Artículo 317 Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 317. Intervención de comunicaciones privadas
El Procurador General de Justicia del Estado o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, podrá solicitar al juez de control federal la intervención de comunicaciones privadas por vía telefónica, fax, Internet, cualquier otro medio de comunicación o entre presentes.
El ministerio público será responsable de que la intervención se realice en los términos que fije la autorización judicial.
Al concluir cada intervención se levantará un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan, los sonidos o imágenes captadas durante la intervención, conjuntamente con un informe sobre sus resultados, a efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
Carecen de todo valor las comunicaciones que sean obtenidas y aportadas en contravención a las disposiciones señaladas por el juez de control federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y este Código.
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