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Código de Procedimientos Penales Artículo 27 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 27.

Además de los derechos señalados, el imputado tendrá los siguientes:

I. Desde el instante en que quede a disposición del juez a solicitud, le serán proporcionados para su defensa, todos los datos que obren en la causa.

II. Igualmente, desde ese momento, y en caso de no haberlo hecho antes, podrá designar defensor.

III. Inmediatamente que lo solicite y cuando proceda, de acuerdo a la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República, éste Código y su Ley sustantiva y demás leyes aplicables; será puesto en libertad provisional bajo caución o administrativa en cualquiera de las formas autorizadas por este Código.

IV. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

V. Desde el inicio de su declaración preparatoria será informado de los derechos que le otorga la Constitución General de la República, muy especialmente del de disponer de una defensa adecuada, para que, si no lo ha hecho antes, asuma su propia defensa o designe abogado o persona de su confianza para que se encargue de ella. Si no obstante éste requerimiento no designa abogado o persona de su confianza para que lo defienda, el juez le nombrará un defensor de oficio. Tendrá derecho también, para que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

VI. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra.

VII. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso; y

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.



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Los nuevos comentarios en el sitio web

Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?


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