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Código de Procedimientos Penales Artículo 27 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 27.

Además de los derechos señalados, el imputado tendrá los siguientes:

I. Desde el instante en que quede a disposición del juez a solicitud, le serán proporcionados para su defensa, todos los datos que obren en la causa.

II. Igualmente, desde ese momento, y en caso de no haberlo hecho antes, podrá designar defensor.

III. Inmediatamente que lo solicite y cuando proceda, de acuerdo a la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República, éste Código y su Ley sustantiva y demás leyes aplicables; será puesto en libertad provisional bajo caución o administrativa en cualquiera de las formas autorizadas por este Código.

IV. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

V. Desde el inicio de su declaración preparatoria será informado de los derechos que le otorga la Constitución General de la República, muy especialmente del de disponer de una defensa adecuada, para que, si no lo ha hecho antes, asuma su propia defensa o designe abogado o persona de su confianza para que se encargue de ella. Si no obstante éste requerimiento no designa abogado o persona de su confianza para que lo defienda, el juez le nombrará un defensor de oficio. Tendrá derecho también, para que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

VI. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra.

VII. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso; y

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.



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