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Código de Procedimientos Penales Artículo 294 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 294.

Si los datos de la averiguación previa, son suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el juez deberá:

I. Librar orden de aprehensión si el delito que se imputa tiene señalada pena privativa de libertad y no se concedió, durante las diligencias de averiguación previa, la libertad provisional administrativa;

II. Librar orden de comparencia (sic) cuando el delito tenga señalada pena alternativa o no privativa de libertad. Notificado el indiciado de la radicación de la causa, se fijará día y hora para la declaración preparatoria. 

III. Analizar en caso de haber detenido, si la detención se ajustó o no a los requisitos de flagrancia o de urgencia a que se refieren los artículos 112 y 114 de este Código, en caso afirmativo el Juez ratificará la detención y señalará día y hora para la declaración preparatoria. En caso negativo, ordenará de inmediato su libertad con las reservas de ley.

IV. Librar orden de comparecencia o de libertad, según proceda, cuando el detenido goce de la libertad provisional otorgada por el Ministerio Público y la detención se haya ajustado o no a los requisitos de flagrancia o urgencia. En caso afirmativo deberá legitimar la detención y proceder en los términos del artículo 133 de este Código. Notificado el inculpado de la radicación de la causa, se fijará día y hora para la declaración preparatoria. 

Si con los datos de la averiguación previa no se acredita el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los casos de las fracciones I y II se negarán las ordenes de aprehensión o comparecencia y en los casos de las fracciones III y IV se decretará la libertad con las reservas de ley. En los casos anteriores se devolverá la averiguación.

Surtiéndose alguno de los supuestos que se mencionan en el artículo 310 al negarse la orden de aprehensión o comparecencia, se resolverá en los términos que se indican en el citado artículo.

Cuando se decrete la libertad exclusivamente por la causa que se menciona en las fracciones III y IV, se dará vista al Ministerio Público para que promueva lo que a sus intereses convenga también sin perjuicio del medio de impugnación respectivo. 



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