Código de Procedimientos Penales Artículo 181 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales Guanajuato
Artículo 181.
Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho, y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
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