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Código de Procedimientos Penales Artículo 22 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Penales Michoacán
Artículo 22. Reglas para la práctica de diligencias de averiguación previa

Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para:

I.- Proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; (ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2004)

En casos de violencia familiar podrá:

a) Procurar atención médica y psicológica de urgencia;

b) Restringir al agresor comunicación con la víctima; y,

c) Restringir al agresor acercamiento con la víctima.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE MAYO DE 2009)

En caso de extorsión, el Ministerio Público podrá:

a) Intervenir las comunicaciones de la víctima previo su consentimiento; y,

b) Solicitar los informes y registros necesarios para demostrar el hecho.

II.- Impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas y vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o productos del mismo;

III.- Saber qué personas fueron testigos;

IV.- Evitar que el delito se siga cometiendo; y,

V.- En general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2004)

VI. Impedir que los órganos de una persona declarada con muerte cerebral, que sean útiles para fines terapéuticos, de investigación o docencia, solicitados por instituciones de salud, pierdan su función fisiológica, para lo cual deberá realizar sin dilación las diligencias que el caso amerite, previo consentimiento escrito del titular o del representante legítimo.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

El Ministerio Público sólo podrá ordenar la detención de una persona, en caso de flagrancia o caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del artículo 226 de este Código.

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en el penúltimo párrafo del artículo 493 de este Cuerpo de Leyes.

Se considerará que hay flagrancia del delito cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, después de ejecutado el hecho delictuoso:

a) aquél es perseguido materialmente; o, b) alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo penúltimo del artículo 493 de este Ordenamiento;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y,

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

En dichos supuestos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente que ya se encuentre satisfecho, o bien, ordenará la libertad del detenido.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006)

En los casos de flagrancia y urgencia, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.

Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad sin perjuicio de lo previsto en el artículo 129 de este Código.

La violación de las disposiciones contenidas en este numeral respecto de la privación de la libertad de los indiciados, hará penalmente responsable al agente del Ministerio Público o a sus auxiliares



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