Código de Procedimientos Penales Artículo 111 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales
Artículo 111.
En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya exhibido el documento para que exprese si insiste en que se considere para el resultado del juicio; en caso de respuesta afirmativa, previa petición del Ministerio Público, se ordenará la suspensión del procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto no se dicte resolución judicial que haga legalmente posible su continuación. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.
Este artículo se aplicará también en lo conducente, cuando se tache de falso a un testigo.
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