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Código de Procedimientos Penales Artículo 133 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 133.

Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de dos peritos, médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a exhumarlo.

En la realización de la autopsia, debe dejarse constancia de cuando menos:

I.La fecha y hora de inicio y su finalización; el lugar donde se realiza y el nombre del servidor público que la ejecuta;

II.La fecha, hora, causa y forma de la muerte;

III.Registro fotográfico del cadáver; la bolsa o envoltorio en que se encuentre, así como de la ropa que vestía;

IV.Registro de todas las lesiones, así como de la ausencia, soltura o daño en los dientes, y

V.Resultados del examen de las áreas genital y para-genital, para determinar si existen señales de violencia sexual, para lo cual deberán tomarse muestras de fluidos corporales, así como de las uñas y de cualquier elemento que permita identificar al sujeto activo.

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el funcionario que practique las diligencias, como los peritos médicos encargados, estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte, siempre que funden y motiven técnicamente su determinación



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