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Código de Procedimientos Penales Artículo 314 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 314.

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los sentenciados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará que se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonios de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de quince días, y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al infractor una multa de veinte a trescientos pesos



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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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