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Código de Procedimientos Penales Artículo 232 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 232. Providencias precautorias

Son providencias precautorias las siguientes:

I.Prohibición de acercamiento o comunicación con alguien;

II.Limitación para asistir o acercarse a determinados lugares;

III.Prohibición de abandonar un municipio o la entidad federativa;

IV.Vigilancia policial; y

V.Obligación de comunicar previamente cualquier cambio de domicilio o empleo.

La imposición de providencias precautorias o medidas de protección y su duración se decretará en audiencia, mediante resolución fundada y motivada, escuchando al afectado, quien deberá estar asistido por su defensor.

Cuando persistan las condiciones que dieron origen a la providencia precautoria o medida de protección decretada, el Ministerio Público, mediante solicitud fundada y motivada, pedirá al juez de control que prorrogue su duración en la misma forma señalada en el párrafo anterior. En caso de no hacerlo así, la providencia precautoria dejará de surtir efectos.

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia decretada, el imputado o acusado, su defensor o el Ministerio Público podrán solicitar al juez de control que la deje sin efectos.

En caso de incumplimiento de las providencias precautorias, el juez de control podrá imponer alguno de los medios de apremio previstos en este código



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