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Código de Procedimientos Penales Artículo 407 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 407. Peritaje irreproducible

Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, el primer análisis se verificará sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo.

En el caso del párrafo anterior o cualquier otro semejante que impida la práctica un peritaje independiente con posterioridad, el Ministerio Público se encuentra obligado a notificar al defensor del imputado, si éste ya se encontrase individualizado para que, si lo desea, designe perito que conjuntamente con el designado por el Ministerio Público practique el peritaje, o bien para que acuda a presenciar la realización de la pericia practicada por aquél.

La pericial se llevará a cabo y será admisible como base para la declaración en juicio, aun cuando el perito designado por el defensor del imputado no comparezca a la realización del peritaje, o se omita designar uno para tal efecto.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo tiene como consecuencia que la pericial en cuestión no podrá ser admitida como prueba



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