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Código de Procedimientos Penales Artículo 420 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 420. Desarrollo de la audiencia

La audiencia inicial, se desarrollará de la siguiente manera:

I.Informe de derechos y nombramiento de abogado defensor: Al iniciar la audiencia el juez informará al imputado de sus derechos, verificará si cuenta con defensor y, en caso negativo, lo requerirá para que designe uno, si no puede o no desea nombrarlo, le asignará un defensor público. Si no está presente el defensor se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para que comparezca; si el defensor no comparece, se le proveerá inmediatamente uno de oficio.

Si la víctima o el ofendido comparece a la audiencia, el juez le preguntará si fue informado de sus derechos; en caso negativo, los hará de su conocimiento en ese acto. Asimismo, se le hará saber que podrá designar un asesor jurídico y, en caso de que no pueda nombrar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

II.Control de detención: Cuando la detención fuere por caso urgente o flagrancia, conforme al informe que reciba del Ministerio Público sobre la justificación o los motivos de la detención, procederá a calificarla, ratificándola en caso de encontrarla ajustada a los derechos humanos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y este código, o, en caso contrario, a decretar la libertad del detenido con las reservas de ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que, a solicitud del Ministerio Público, fije fecha y hora para la audiencia en que se formulará la imputación o que la persona objeto de la detención solicite que en ese mismo acto se le formule imputación.

A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien habrá de justificar ante el juez los motivos de la detención.

La ausencia del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a la liberación del detenido.

III.Imputación: La imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión.

Si el Ministerio Público solicita formular imputación, el juez le concederá la palabra para que exprese en qué hace consistir el hecho o los hechos que la ley señala como delito objeto de la imputación, la fecha, la hora, el lugar y el modo de su comisión, y en qué hace consistir la intervención que le atribuye al imputado en ese hecho y, en su caso, el nombre del denunciante o querellante. En ese acto, el Ministerio Público deberá señalar el monto estimado de la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo soliciten directamente.

El juez de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada.

IV.Declaración inicial del imputado: Una vez formulada la imputación, el imputado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo. El silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; sin embargo, no podrá negarse a proporcionar su identidad completa, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.

Se le preguntará al imputado si es su deseo proporcionar sus datos en voz alta o si prefiere que éstos sean anotados por separado y se mantengan en reserva.

Para los efectos anteriores, el imputado deberá indicar su nombre, sus apellidos, su sobrenombre o apodo, su edad, su estado civil, su profesión u oficio, su nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento, su domicilio, su lugar de trabajo y las condiciones de vida, el nombre de sus padres, los números telefónicos donde pueda ser localizado, su correo electrónico, si cuenta con él y, en su caso, si pertenece a un pueblo o comunidad indígena.

Si el imputado decidiera declarar en relación con los hechos que se le imputan, se le informarán sus derechos procesales relacionados con este acto y se le advertirá que puede abstenerse de hacerlo. Asimismo, se le invitará a expresar lo que a su derecho convenga en descargo o aclaración de los hechos e indicar los datos o medios de prueba que estime oportunos ofrecer.

Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes. Sin embargo, podrá abstenerse de responder.

Las preguntas deberán ser claras y precisas. No están permitidas las sugestivas, capciosas, insidiosas o confusas y las respuestas no serán inducidas.

Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente y evitando que éstos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

V.Medidas cautelares: Formulada la imputación, el juez abrirá debate sobre la aplicación de medidas cautelares que se soliciten y resolverá sobre las mismas; y

VI.Vinculación a proceso: El Ministerio Público podrá solicitar la vinculación a proceso, después de que se haya formulado imputación y de que el imputado o su defensor se hayan manifestado respecto de la investigación que se desarrolla en su contra.

El Ministerio Público deberá exponer motivadamente los antecedentes de la investigación con los que considere que se acredita que se cometió un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

El juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso dentro de los plazos señalados en este código, contados a partir de que el imputado haya sido puesto a su disposición física y jurídicamente



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