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Código de Procedimientos Penales Artículo 45 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 45. Registro de declaración

Durante el procedimiento, todas las declaraciones del imputado constarán en un registro que reproducirá, del modo más fiel posible, lo que suceda en la audiencia; las declaraciones, en lo posible, con las propias palabras del imputado o acusado. En este caso, el acto finaliza con la lectura o revisión del registro donde conste lo actuado, el cual se firmará por todos los intervinientes.

Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el registro; si rehusare suscribirlo, se consignará el motivo.

Quien presidió el acto determinará el resguardo conveniente del registro para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras



Estado de Veracruz Artículo 45 Código de Procedimientos Penales
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