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Código de Procedimientos Penales Artículo 44 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 44. Desarrollo

Se requerirá al imputado o acusado a que proporcione su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y legal, principales lugares de residencia anterior, condiciones de vida, nombre, estado y

profesión de sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales dependa o estén bajo su guarda, a expresar si antes ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué juzgado, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados.

Inmediatamente después, se dará al imputado o acusado la oportunidad para declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considera oportuna.

Tanto el Ministerio Público como el defensor podrán dirigir al imputado o acusado las preguntas que estimen convenientes; cada parte podrá objetar las preguntas de la otra y el juez decidirá si se admite o no la pregunta. El imputado puede negarse a contestar sin que ello implique un indicio en su contra



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