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Código de Procedimientos Penales Artículo 537 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 537. Desistimiento de la acción

El particular que ejerció la acción penal podrá desistirse expresamente de ésta en cualquier estado del proceso. Se tendrá por desistida la acción penal por particular, cuando:

I.El procedimiento se suspenda durante un mes por inactividad del particular o su asesor jurídico, y éstos no lo activen dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;

II.El particular o su asesor jurídico no concurra, sin justa causa, a la primera audiencia del debate, abandone la audiencia o no presente alegatos; y

III.En caso de muerte o incapacidad del particular.

En el caso de la fracción II la justa causa deberá acreditarse dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha fijada para la celebración de la audiencia y hasta antes de iniciarse la misma



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