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Código Electoral Artículo 108 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 108.

Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con CREDENCIAL;

III. Tener más de 30 años de edad al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

VI. Ser originario del ESTADO o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;

VII. No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

IX. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

X. No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o del ESTADO, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser GOBERNADOR. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos, y

XI. No ser ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral en el ESTADO.

El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción XI de este artículo.



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