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Código Electoral Artículo 118 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 118.

Los Comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, estos últimos exclusivamente en el proceso electoral en el cual compitan, ejercerán ante los consejos electorales respectivos los siguientes derechos:

I. Presentar propuestas e iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;

II. Interponer los medios de defensa que consideren convenientes;

III. Formar parte de las comisiones que se integren;

IV. Asistir a las sesiones que convoquen los órganos electorales;

V. Participar en la elaboración del orden del día para las sesiones respectivas; y

VI. Las demás que expresamente se señalen en este CÓDIGO y otras leyes aplicables.

Los nombramientos de los comisionados de los PARTIDOS POLÍTICOS surtirán efectos hasta en tanto no sean sustituidos por el órgano de dirección partidista competente, independientemente de la instalación de un nuevo CONSEJO GENERAL o municipal en su caso, o bien se trate de la instalación de los mismos para la celebración del proceso electoral de que se trate.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes podrán sustituir en cualquier tiempo a sus comisionados en los órganos electorales, previo aviso por escrito, cuya designación surtirá efectos hasta en tanto no sea analizado su elegibilidad por el Consejo Electoral correspondiente.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

Cuando el comisionado propietario de un partido político coalición o el representante de candidato independiente, en su caso, el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, dejará su partido político, coalición o candidato independiente de formar parte de dicho órgano durante el proceso electoral de que se trate.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

Los Presidentes de los CONSEJOS MUNICIPALES notificarán al CONSEJO GENERAL y a los dirigentes estatales de los PARTIDOS POLÍTICOS de cada ausencia. El Secretario Ejecutivo del CONSEJO GENERAL hará lo propio en el caso de los comisionados o representantes, que no asistan a las sesiones del citado órgano.



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