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Código Electoral Artículo 166 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 166.

Al recibirse una solicitud de registro de candidatura, el Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, asentará la hora en que ésta se reciba. Dentro de las 24 horas siguientes, verificarán que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.

Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 162 del presente CÓDIGO.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

En caso de solicitud de registro de candidaturas a diputado local, por el principio de mayoría relativa, inmediatamente que se reciba el CONSEJO GENERAL, verificará que se haya cumplido con el requisito para la verificación del requisito a que se refiere el artículo 51 fracción XXI de este CÓDIGO. De haber omisión se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente para los efectos señalados en este párrafo.

El Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo que corresponda, deberán permanecer en sus respectivas oficinas hasta las 24 horas del último día de cada uno de los plazos a que se refiere el artículo 162 de este CÓDIGO.

Cualquier solicitud o documentación que se presente fuera de dichos plazos será desechada de plano y no se registrará la o las candidaturas.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

Los CONSEJOS MUNICIPALES dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrarán una sesión con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan y comunicarán inmediatamente al CONSEJO GENERAL el acuerdo relativo al registro de candidaturas de planillas que hayan realizado.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

De igual forma, el CONSEJO GENERAL dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo 162, fracción II de este ordenamiento, celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas a diputado local, por principio de mayoría relativa y las que se hayan presentado ante él supletoriamente y que procedan. Agotado lo anterior, dentro de los dos días siguientes, dicho Consejo sesionará para registrar las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional que procedan.

En el caso de la elección de GOBERNADOR, las candidaturas respectivas se registrarán por el CONSEJO GENERAL, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo referido en el artículo 162, fracción I, de este CÓDIGO.

(REFORMADO DECRETO 315, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)

Al concluir la sesión del CONSEJO GENERAL, el Presidente tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas, listas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos independientes y candidatos registrados para cada elección, el partido político o coalición que los postula, así como la manifestación de tratarse en su caso de una coalición. 



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