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Código Electoral Artículo 168 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 168.

La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los PARTIDOS POLÍTICOS o coaliciones en la siguiente forma:

I. Dentro del plazo establecido para solicitar el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente, por el órgano electoral que corresponda; y

II. Concluido el plazo para el registro, sólo por acuerdo del CONSEJO GENERAL podrá hacerse sustitución de candidatos. Esta procederá únicamente por causa de muerte, incapacidad, inhabilitación, privación de su libertad, renuncia expresa de los candidatos o cualquier otra causa que le impida continuar con su calidad de candidato.

En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al CONSEJO GENERAL, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

En los supuestos a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, se observará, en su caso, lo previsto en el artículo 201 de este CÓDIGO.



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