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Código Electoral Artículo 190 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 190.

Los PARTIDOS POLÍTICOS, una vez registrados sus candidatos, fórmulas, listas o planillas, y hasta 13 días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente para cada mesa directiva de casilla, los cuales se registrarán ante la autoridad electoral correspondiente. Los candidatos independientes podrán acreditar dos representantes propietarios y un suplente en las mesas directivas de casilla en aquellas elecciones en que participen.

Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, en su caso, podrán acreditar en cada proceso electoral, representantes generales en la siguiente proporción: un representante general propietario y un suplente por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y semiurbanas; y uno con su respectivo suplente por cada cinco casillas rurales. El registro de estos representantes se hará ante la autoridad electoral correspondiente.

Los representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales deberán portar en un lugar visible, durante la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 x 2.5 centímetros, con el emblema del partido político o candidato independiente y con la leyenda visible de “Representante”.



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