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Constitución Artículo 24 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 24.

El Congreso del Estado se integrará con 30 Diputados, 18 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 12 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.

La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales será realizada por el Instituto Nacional Electoral con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por su Consejo General. 

Para la elección de los 12 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se conformará en una circunscripción plurinominal. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de esta circunscripción. 

Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales. 

Todo partido político que alcance el tres por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional. 

El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.

En ningún caso un partido político podrá contar con más de 18 diputados por ambos principios. 

En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.



Estado de Sinaloa Artículo 24 Constitución
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