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Código Electoral Artículo 120 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Hidalgo
Artículo 120.

La solicitud de registro de candidatos deberá señalar, en su caso el partido político o coalición que las postulen, con los siguientes datos:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar;

VI. Cargo para el que se les postule; y

VII. Los candidatos a Diputados que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución Política del Estado de Hidalgo en materia de reelección.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

De igual manera, el partido político postulante, deberá manifestar por escrito que, los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

La solicitud de cada partido político, para el registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, del registro de por lo menos doce fórmulas de Diputados Locales de mayoría relativa, las que se podrán acreditar por las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.

La solicitud de registro de las listas de representación proporcional, deberá especificar cuáles de los integrantes están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.

Para el registro de candidatos de coalición deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos y las disposiciones de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente o Candidatos Independientes para que dentro de las 72 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, formulas o planillas.



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