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Código Electoral Artículo 357 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Hidalgo
Artículo 357.

Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, sólo podrán ser ofrecidas y admitidos los siguientes medios de prueba:

I. Documentales Públicas; Para los efectos de este Código, serán documentales públicas:

a. Las actas de la Jornada Electoral. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b. Las actas de la sesión de los órganos electorales o los expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia;

c. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales; y

d. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

II. Documentales Privadas: Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones;

III. Técnicas: Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba;

IV. Presuncional Legal y Humana

V. Instrumental de Actuaciones;

VI. La Confesional y la Testimonial: También podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y

VII. Inspección Judicial y Pericial: Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su resultado se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados.

La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c. Especificar lo que pretenda acreditarse con la misma; y

d. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.



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