Código Electoral Artículo 86 Estado de Hidalgo
Código Electoral Hidalgo
Artículo 86.
Los Representantes de los partidos políticos o de los Candidatos Independientes con registro, ante los Consejos Distritales o los Municipales Electorales, deberán ser acreditados ante los propios consejos o ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, a más tardar diez días naturales después de la fecha del cierre del registro de candidatos, cumplido este requisito podrán ser substituidos en cualquier momento. Vencido este plazo los partidos o los Candidatos Independientes que no registren a sus Representantes, no podrán formar parte de estos órganos durante el proceso electoral que corresponda.
Estado de Hidalgo Artículo 86 Código Electoral
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