Código Electoral Artículo 87 Estado de Hidalgo
Código Electoral
Artículo 87.
Los Consejos Distritales y Municipales, para el desempeño de sus funciones técnico-administrativas, se auxiliarán de un Secretario y los Coordinadores de Organización y Capacitación Electoral, de los Coordinadores Electorales propuestos por el Consejero Presidente al Consejo General, así como de los Supervisores y Auxiliares Electorales que sean necesarios y lo permita el presupuesto.
Los Secretarios y los Coordinadores de Organización y Capacitación Electoral y Educación Cívica a que se refiere este artículo, deberán preferentemente cubrir los mismos requisitos de los Consejeros Electorales.
Durante los procesos electorales, el Consejero Presidente del Consejo General en acuerdo con el Secretario Ejecutivo del Instituto designará el número del
Oficiales Electorales para los Consejos Distritales o Municipales atendiendo a las condiciones y necesidades de cada uno.
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