Código Electoral Artículo 180 Estado de Veracruz
Código Electoral Veracruz
Artículo 180.
En cada sección electoral se integrará e instalará cuando menos una casilla, de acuerdo con las bases siguientes:
I.La casilla estará integrada por una mesa directiva constituida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales;
II.Para determinar el número de casillas a instalar se estará a lo siguiente:
a)En toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una casilla denominada básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá entre ellas la lista nominal de electores en orden alfabético;
b)Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
1.En caso que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a mil quinientos electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; y
2.Al no existir un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección;
III.Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá acordar la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, para lo cual se elaborará el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas. En caso contrario, la lista nominal de estas casillas se ordenará conforme a los criterios que determine el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y
IV.Para la recepción del voto de electores que se encuentren transitoriamente fuera del municipio correspondiente a su domicilio, se instalarán casillas especiales en el número que apruebe el Consejo General referido.
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