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Código Electoral Artículo 186 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Veracruz
Artículo 186.

Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir las características siguientes:

I.El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;

II.No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate;

III.No ser establecimientos fabriles, locales destinados a cultos religiosos o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;

IV.No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y

V.Ser apropiados para la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.

Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir las características señaladas por este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas y aquellos lugares que faciliten el acceso a las personas con discapacidad.



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