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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 169 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 169.

1. Para ser secretario de los Consejos Distritales y Municipales Electorales se requiere:

I.  Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

II.  Ser nativo de la Entidad o avecindado en el distrito electoral o en el municipio respectivo, con una residencia no menor de un año;

III.  Se exceptúan de este requisito los Consejos Distritales ubicados en los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Zúñiga y El Salto pudiendo tener la residencia en cualesquiera de ellos;

IV.  Ser de reconocida probidad y, de preferencia, tener título profesional o, en su caso, conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

V.  Tratándose de los Consejos Distritales, así como de los Consejos Municipales cuyo municipio sea sede de cabecera Distrital, se les exigirá título de abogado o licenciado en derecho;

VI.  No ser servidor público en funciones, ni desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos cinco años;

VII.  No desempeñar o haber desempeñado cargo de dirigente nacional, estatal o Municipal o de representación ante el Consejo General del Instituto Electoral o sus órganos desconcentrados de algún partido político en los cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VIII. No haber sido condenado por delito doloso; y

IX. Tener modo honesto de vida.



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