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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 430 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 430.

1. Una vez presentada la solicitud ante el Instituto, éste debe verificar los datos y compulsa de firmas de los formatos en los que se recabó el apoyo ciudadano, dentro de los quince días naturales siguientes a su recepción.

2. Una vez verificado lo anterior, el Instituto debe remitir el expediente al Tribunal Electoral, para que éste, previo derecho de audiencia y defensa del funcionario sujeto al procedimiento, resuelva sobre la procedencia de la solicitud de revocación de mandato, a partir del estudio de las causales señaladas, dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción del expediente. La audiencia en la que se desahogue lo señalado en este párrafo deberá ser pública y se transmitirá por los medios que acuerde el Tribunal Electoral, atendiendo al principio de máxima publicidad.

3. En caso de ser procedente la solicitud de revocación de mandato, la votación para determinar la revocación de mandato deberá llevarse a cabo a más tardar ciento veinte días naturales posteriores a dicha declaración.

4. Para la validez del proceso deberán participar por lo menos la misma cantidad de ciudadanos que lo hicieron en el proceso electoral donde resultó electo el funcionario sujeto a este mecanismo.

5. Para que proceda la revocación de mandato se requiere que el voto en el sentido de revocación sea mayor al número de votos por el que fue electo el funcionario.

6. Para el caso de los munícipes, se tomará como número de votos por el que fue electo el funcionario, el número de votos que obtuvo la planilla de la que formó parte en la elección en la que resultó electo.



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