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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 602 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 602.

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

I. Los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, candidatos independientes o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; salvo en materia de instrumentos de participación social;

II. En el caso de imposición de sanciones, además de los legitimados en la fracción anterior:

a)  Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

b)  Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable; y

c) Las personas físicas o jurídicas por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y de conformidad con la legislación aplicable.

III. Los promoventes o su representante común en los procesos relativos a los instrumentos de participación social; y

IV. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ayuntamientos, en los procesos relativos a los instrumentos de participación social.



Estado de Jalisco Artículo 602 Código Electoral y de Participación Ciudadana
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