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Código Familiar Artículo 461 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 461. MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL

Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457 de este Código, serán consignados al Ministerio Público.

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 457 de este Ordenamiento. Asimismo, podrá recibir cualquier otra prueba procedente.



Estado de Morelos Artículo 461 Código Familiar
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