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Código Financiero Artículo 422 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Financiero México
Artículo 422.

Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste el fincamiento o la adjudicación de un inmueble o de una negociación, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá, en su caso, que se entregue al adquirente, y de encontrarse en uso o en ocupación del deudor o de un tercero, ordenará la entrega y desocupación.

En la orden de entrega y desocupación, se requerirá al usuario u ocupante para que dentro del plazo de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación, justifique su derecho de uso u ocupación. En dicho acto se le exhortará para que en caso de no acreditarlo, realice la entrega voluntaria, asimismo se le apercibirá que de no hacerlo, la desocupación se hará de manera forzosa, autorizándose el rompimiento de chapas y cerraduras, si fuera necesario, y el uso de la fuerza pública, poniendo los bienes a su disposición en la vía pública; para tales efectos, se levantará acta circunstanciada de hechos.

El fincamiento o adjudicación disolverá los contratos de uso u ocupación que se hayan celebrado respecto del inmueble o negociación, con excepción del arrendamiento, el cual subsistirá hasta su vencimiento, sin que en ningún caso éste pueda ser mayor a un año contado a partir de la firma de la escritura o adjudicación de que se trate, debiendo el arrendatario desde ese momento, enterar las rentas a la persona a favor de quien se fincó o adjudicó el bien; no obstante, si se comprueba que éste fue celebrado dentro de los sesenta días anteriores al embargo, el arrendamiento se dará por concluido.

En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de este Código.

En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los

bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en este Título para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.



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