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Código Financiero para los Municipios Artículo 305 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código Financiero para los Municipios
Artículo 305.

Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y no podrán ser objeto de gravamen alguno.

Los bienes inmuebles de dominio público sólo podrán ser enajenados mediante el acuerdo de autorización de las dos terceras partes de los miembros del ayuntamiento, previo decreto de desincorporación dictado por el Congreso del Estado y conforme a las disposiciones aplicables.

Sólo procederá el acuerdo del ayuntamiento autorizando la enajenación, en los casos siguientes:

I. Cuando el propósito de la enajenación lo sea el fomento de la vivienda, regularización de la tenencia de la tierra o cualesquiera otra necesidad de interés público.

II. Cuando se realice a favor de instituciones, asociaciones o particulares que requieran, para cumplir con su objeto social o disponer por otro motivo suficiente e indispensable del inmueble en beneficio de la comunidad, así como cuando sea para la creación, fomento o conservación de una empresa de beneficio social o colectivo.

III. Cuando se realice para disponer del monto de su venta a la adquisición o construcción de inmuebles que se destinarán a la prestación de servicios públicos.

Una vez desincorporado el inmueble del dominio público por el Congreso del Estado, los ayuntamientos, en los supuestos señalados, acordarán las formalidades que deberán satisfacerse para la enajenación correspondiente; en todo caso, deberán prever siempre un plazo cierto y determinado para su formalización. La resolución deberá insertarse en el instrumento público mediante el cual se formalice la operación respectiva.



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