Código Fiscal Artículo 53 Estado de Baja California Sur
Código Fiscal
Artículo 53.
Los comprobantes de ingresos señalados por la fracción IV del artículo 43, deberán reunir cuando menos los siguientes requisitos:
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, claves de los registros estatal y municipal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio de aquel en el que se expidan los comprobantes;
II. Contener el Registro Estatal y Municipal de las personas a favor de quien se expida;
III. Contener impreso el número de folio;
IV. Lugar y fecha de expedición;
V. Cantidad y clase de mercancía enajenada o descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
VI. El importe total de la operación que ampara;
VII. Los contribuyentes podrán optar por utilizar talonario o bien expedir los citados comprobantes en original y copia; cuando se decida por utilizar talonarios, éstos deberán estar empastados y foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, la matriz contendrá los datos completos y el talón un extracto indicativo de los mismos; si se opta por expedir los comprobantes en original y copia, éstos deberán estar foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, debiendo conservar las copias empastándolas en su orden.
Las personas que adquieran bienes, usen servicios o utilicen temporalmente un bien ajeno, deberán solicitar el comprobante respectivo.
Los comprobantes de ingresos con que actualmente cuentan los contribuyentes, podrán no contener de imprenta las claves de los registros estatal y municipal de contribuyentes. Sin embargo, dichos contribuyentes, deberán hacerlos constar por escrito por cualquier otro medio, hasta en tanto emiten un nuevo tiraje de comprobantes fiscales, los cuales deberán de llevar impreso de origen, tales requisitos.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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