Código Fiscal Artículo 62 Estado de Durango
Código Fiscal
Artículo 62.
Los contribuyentes que en términos de las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones, deberán de llevar contabilidad estando obligados a sujetarse a las disposiciones que para este efecto establece el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles, las leyes fiscales federales, sus reglamentos y cualquier otra disposición legal que establezca la obligación de llevar libros o registros contables y sociales.
La contabilidad comprenderá además la correspondencia y otros elementos de información del contribuyente sin limitación alguna, incluyendo los registros que se lleven aún cuando no sean obligatorios, así como la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos y de otras operaciones y todo tipo de comprobantes con lo que se ampare o pretenda amparar las transacciones o los registros contables.
La Secretaría de Finanzas y de Administración, a través de disposiciones de carácter general, podrá emitir normas que faciliten el cumplimiento de la obligación de llevar contabilidad.
Tratándose de personas morales, el presidente del consejo de administración, el administrador único o en su defecto la persona física que la dirija, será directamente responsable del cumplimiento de las obligaciones contables.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubieren sido realizadas las operaciones correspondientes, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
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