Código Fiscal Artículo 138 Estado de Guerrero
Código Fiscal
Artículo 138.
Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Las personales, a partir del día siguiente de la fecha en que fueren notificadas en los términos de la fracción II del artículo anterior;
II.- Las que se hagan por telegrama desde el día siguiente al de la fecha en que se haya recibido;
III.- Las que se practiquen por oficio:
a).- Desde el día hábil siguiente al en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente;
b).- Desde el día hábil siguiente a aquél en que se entregue a través de un funcionario o empleado de una dependencia fiscal, o se trate de notificaciones por correo certificado con acuse de recibo.
IV.- Las que se hagan por edicto desde el día siguiente hábil al de la última publicación;
V.- Desde la fecha en que el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo si lo hacen con anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir efectos, de acuerdo con las fracciones anteriores;
VI.- Las que se hagan por estrados, se tendrá como fecha de notificación, la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiera fijado el documento.
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