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Código Fiscal Artículo 112 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 112.

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 99 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 106 de este Código;

II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes, establecimientos, sucursales, agencias, locales, puestos o bases fijos y semifijos en la vía pública, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes;

III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección;

IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;

V. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;

VI. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria, y

VII. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días  para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro a que se refiere este artículo, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

La resolución a que se refiere esta fracción deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo otorgado al contribuyente, señalado en el párrafo que antecede



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