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Código Fiscal Artículo 99 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 99.

Las autoridades fiscales competentes con el fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones o delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que están obligados a presentar los contribuyentes, cuando éstos no lo hagan dentro de los plazos establecidos;

II. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones de pago, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;

III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, su contabilidad para efectos de su revisión, así como proporcionar los datos, documentos o informes que se les requieran;

IV. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en materia de expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Padrón de Contribuyentes del Estado. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado padrón e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;

VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte;

VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. La propia Secretaría, a través de la Procuraduría Fiscal, será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

IX. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y, en caso de encontrar errores de carácter aritméticos, de clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan;

X. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, balnearios y parques acuáticos, así como el monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos;

XI. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con apuestas;

XII. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas en términos de este Código;

XIII. Realizar en términos de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados con el Gobierno Federal, o los convenios de colaboración administrativa celebrados con los Gobiernos de los municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal, y

XIV. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones fiscales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente



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