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Código Fiscal Artículo 98 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 98.

La Secretaría podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, por insolvencia del deudor y los responsables solidarios, o por incobrabilidad.

Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión calculadas al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de determinación de la incosteabilidad; así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe, y aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación a juicio de la autoridad fiscal rebase el 75% del importe del crédito.

Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.

También procederá la cancelación señalada en este artículo por incobrabilidad en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución o cuando hubiere fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.

La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.

Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables



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