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Código Fiscal Artículo 126 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 126.

Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo 123 de este Código, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar sus ingresos por el período objeto de revisión, por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, se pudiera reconstruir las operaciones correspondientes, cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período sujeto a revisión. Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación, y

II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de sus ingresos que observen durante siete días, incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el período por el cual se realizará.

Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda



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