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Código Fiscal Artículo 123 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 123.

Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las autoridades fiscales se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva señaladas en el artículo 120 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:

I. En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el domicilio fiscal notificará al contribuyente, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 120 de este Código;

II. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial, el visitado podrá corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los visitadores. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más, y

III. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las irregularidades, las autoridades fiscales en el plazo de cinco días determinará y comunicará al revisado si continuará con el inicio de las facultades de comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a ello. En el primer caso levantarán el acta final haciendo constar sólo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las autoridades fiscales continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades encontradas y señalarán aquéllas corregidas por el visitado.

Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad procederá a realizarlo de esta forma.

Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas contribuciones.

La determinación presuntiva realizada en los términos de este artículo, no admite prueba en contrario.



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