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Código Fiscal Artículo 162 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 162.

El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o de los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 101 de este Código se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, salvo en los casos siguientes:

I. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su domicilio;

II. Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes;

III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro estatal de contribuyentes, o exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías con que comercien en esos lugares.

La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en las fracciones I a la VII del artículo 121 de este Código.

La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada, que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 95 de este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo, notificará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente o al responsable solidario a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo.

Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere la fracción IV de este artículo, el aseguramiento precautorio se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 172 de este Código, salvo lo indicado en su cuarto párrafo. El contribuyente o responsable solidario que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 163 de este Código, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías



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