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Código Fiscal Artículo 170 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal
Artículo 170.

Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del Fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 174 fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de  fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales, y

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, con el fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades o pago diferido, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 102 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento



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