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Código Fiscal Artículo 18 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 18.

Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas, el lugar que hubieren señalado dentro del territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:

a) El local o el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios dentro del Estado, cuando realicen actividades empresariales;

b) El local que utilicen dentro del Estado como base fija para el desempeño de sus actividades, cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios profesionales independientes;

c) El lugar en el que se encuentren establecimientos, sucursales o agencias que el contribuyente tenga dentro del Estado, o

d) En caso de que no se disponga un local dentro del Estado para el desempeño de sus actos o actividades o las realicen en la vía pública, su casa habitación, si ésta se encuentra dentro del Estado;

II. En el caso de personas morales, el lugar que hubieren señalado dentro del territorio del Estado como su domicilio ante las autoridades fiscales, las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cuando sean usuarios de estas; a falta de dicho señalamiento:

a) El local en donde se encuentre la administración principal del negocio en la Entidad;

b) El lugar donde se establezcan dentro del Estado, si se trata de establecimientos, sucursales o agencias de empresas residentes fuera del Estado o municipio, de negociaciones extranjeras, o

c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador del crédito fiscal, y

III. Tratándose de personas físicas o personas morales:

a) Si se trata de créditos fiscales que tengan relación con bienes inmuebles, se considerará como domicilio del deudor el predio edificado y, si no lo hubiere, el último domicilio que se hubiere proporcionado por escrito a la Secretaría o a sus oficinas recaudadoras, o

b) Si residen fuera del Estado o municipio, pero realizan actividades gravadas en éste, a través de representantes legales, se considerará como domicilio el de dichos representantes.

En caso de que los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones anteriores, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.

No se considerará como domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o fiscales, bodegas y locales que no corresponden a las actividades del contribuyente; así como predios baldíos, obras en construcción o predios deshabitados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, se considerarán como domicilio fiscal, las oficinas de despachos contables o fiscales siempre que se encuentre al contribuyente o su representante en dicho domicilio y hayan manifestado ante la autoridad fiscal, el domicilio del lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio



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