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Código Fiscal Municipal Artículo 49 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Municipal Puebla
Artículo 49.

En el inicio de la visita domiciliaria deberán acatarse las siguientes disposiciones:

I.Se realizarán en el lugar o lugares señalados en la orden de visita, entregando la misma al visitado o a su representante legal; si no estuvieren presentes, los visitadores dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que lo esperen a hora determinada del día hábil siguiente; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibida la orden, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

II.Al iniciarse la visita domiciliaria, según sea el caso, los visitadores que en ella intervengan deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que se levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita, según corresponda.

III.De toda visita se levantará acta, en la que se harán constar de manera circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.

Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se está llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su deseo de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita, deberá designar de inmediato otro u otros testigos y ante la negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deben sustituirlos.

IV.Con las mismas formalidades se podrán levantar actas parciales, en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita.

V.Al concluir la visita domiciliaria se levantará un acta final, con las mismas formalidades a que se refiere este artículo, y los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita, podrán inconformarse contra los hechos asentados en dicha acta, en el término de quince días siguientes al levantamiento de ésta.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en el acta final, si el visitado no presenta documentos con que desvirtúe los hechos asentados en dicha acta.

VI.Las actas a que se refiere la fracción anterior, invariablemente deberán ser firmadas por el visitado o por aquél con quien se haya entendido la diligencia, por los testigos y los visitadores correspondientes. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio de las mismas.



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