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Código Fiscal Municipal Artículo 50 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Municipal Puebla
Artículo 50.

En las visitas de inspección a que se refiere la fracción IV del artículo 45 de este Código, se deberán observar además de las anteriores reglas, las siguientes:

I.Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal de los contribuyentes o en los establecimientos o sucursales en los que realice sus actividades, con el objeto de verificar las licencias, permisos y/o documentos relacionados con autorizaciones expedidas por las autoridades fiscales, que los contribuyentes deban tener para el funcionamiento de sus actividades de conformidad con las leyes.

II.Al presentarse los inspectores en el lugar en el que deba practicarse la diligencia, entregarán la orden al inspeccionado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento indistintamente y con dicha persona se entenderá la diligencia.

III.Los inspectores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, los inspectores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

IV.En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los inspectores, en los términos de este Código o en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

V.Si al cierre del acta de visita de inspección, el inspeccionado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o se niegan a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita de inspección.

VI.Si con motivo de la visita de inspección a que se refiere este artículo, las autoridades conocieran incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente.

VII.Los contribuyentes que no se encuentre conformes con el resultado de la visita de inspección, podrán inconformarse contra los hechos asentados en el acta a que se refiere este artículo, al momento de levantarse la misma, circunstancia que se hará constar por los inspectores. Los hechos se tendrán por consentidos, si el contribuyente no presenta documentos con que los desvirtúe



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