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Código Fiscal Municipal Artículo 59 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Municipal Puebla
Artículo 59.

Para la aplicación de las sanciones a las infracciones señaladas por las leyes fiscales del Municipio, se observarán las siguientes reglas:

I.Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción mayor.

II.Cuando las infracciones consistan en hechos, o falta de requisitos en documentos y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión de la contribución, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá una multa que no excederá del máximo que fija la ley fiscal aplicable para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito.

III.Cuando se omita el pago de una contribución, cuya determinación o entero corresponda a los servidores públicos o fedatarios, la sanción por la omisión se impondrá exclusivamente a ellos; los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.

Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó o enteró las contribuciones, las sanciones se impondrán a los mismos.

IV.Las autoridades fiscales no impondrán sanciones, cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones legales aplicables o, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.

Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, en el caso de que:

a)La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

b)La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o de inspección, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.



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